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Testimonio real de intereses abusivos con COFIDIS

En fecha de 29 de marzo de 2017, nuestra abogada E. Prat representó a P. M. Soler en la demanda que nuestro cliente, el Sr. Soler Castellón, había recibido de COFIDIS S.A SUCURSAL EN ESPAÑA.

Principalmente, nuestro cliente fue demandado y se le reclamaban 5.482,05 euros por incumplimiento del contrato de línea de crédito suscrito con COFIDIS en fecha 5-03-1999.

El Juzgado de Primera Instancia nº36 de Barcelona admitió los presentes autos de Juicio Verbal 935/16 de reclamación de cantidad, y se citó a las partes para que se pronunciasen sobre posibles cláusulas abusivas en el contrato, y se declararon abusivas las cláusulas de comisiones por impago y de indemnización por daños y perjuicios, por lo que se acordó la continuación del procedimiento por la suma de 4.761’43€.

Nos opusimos a la cantidad solicitada, ya que nosotros alegamos la nulidad del contrato por aplicación de la ley de represión de la usura, y haber quedado nuestro cliente demandado en paro.

Nuestra defensa

La abogada de COFIDIS, alegaba el mantenimiento de la validez de los intereses remuneratorios por ser equivalentes a otros aplicados en contratos con las mismas características al tiempo de la celebración del contrato del Sr. P.M. Soler, así como las condiciones del seguro, del que nuestro cliente se dio de baja en el año 2013 cuando dejó de pagar las cuotas.

Como ninguna de las partes solicitó la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

En virtud de lo contemplado en el Art.1258 CC los contratos se perfeccionan con el consentimiento y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe al uso y a la ley.

En concreto se trata de un contrato de línea de crédito suscrito entre las partes en fecha 5-03-1999, en el que se pactó como coste del crédito el tipo de interés mensual del 2% mensual, que corresponde a un tipo de interés normal del 24% y un TAE del 26’82%.

El interés con el que ha de realizarse la comparación  no es el “normal del dinero”, sino con el interés «normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia».

Para saber qué se considera “interés normal” para establecer lo que se considera “interés normal” puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito.

Reglamento (CE) nº 63/2002, de 20 de diciembre de 2001, con origen a el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), se adoptó para obligar a las entidades financieras a recopilar la información estadística necesaria, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

En el presente caso, el contrato es del año 1999, y aunque no se cuenta con la información estadística mencionada, ya que el reglamento se adoptó en 2001,  el interés pactado del 26’82% TAE debe considerarse notablemente superior al “interés normal” atendiendo a que el interés legal estaba fijado en el 4’25% y el interés de demora en el 5’5%.

En operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado,  por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

Según la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de continua se absuelve al demandado de las peticiones formuladas frente a él, dado que consta que las cantidades pagadas han sido superiores a aquellas que corresponderían al Sr. SOLER y se imponen las costas a la parte actora.

El resultado fue un éxito. Nuestro cliente quedó absuelto de pagar las cantidades que la entidad crediticia le exigía y además se condenaba a las costas del proceso a la parte actora, es decir, COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA

Adjuntamos el fallo de la Sentencia, por lo que la jueza del Juzgado de Primera Instancia nº36 de Barcelona, M. H. Vallejo, dio la razón, de acuerdo con derecho, a nuestro cliente.

La conclusión

Que desestimando la demanda presentada por COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, frente a D. P. M. SOLER,  representado por S. Bastida y asistido por la Sra. E. Prat, absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas frente a ella, con expresa condena en costas a la parte actora. Notifíquese a las partes esta resolución contra la que cabe recurso de apelación, ante la Audiencia Provincial, en el plazo de veinte días, previa consignación de 50€.

Así lo acuerdo, mando y firmo Montserrat Hernando Vallejo, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Barcelona. Doy fe.

 


 

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